miércoles, 5 de diciembre de 2012

RESCISIÓN

Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.
La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

En el Derecho Español de Las Partidas no se distinguía claramente de la nulidad.

La rescisión es medida excepcional y subsidiaria

miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICACIÓN EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

TEMÁTICA PARA EL PARCIAL

Teoría clásica de los Derechos Reales.
Teoría delactojurídico y negocio jurídico
Plazo para compromiso de contratar
Contratos principales y accesorios
contratos gratuitos y onerosos
Elementos del contrato
Sujetos en un contrato de Cesión de posición contractual
Art. 140 C.C.
Sistema numerus clausus (Dª Reales) y apertus (contratos)

miércoles, 7 de noviembre de 2012

LESIÓN EN ELCONTRATO

Naturaleza jurídica.
¿Se trata de un vicio del consentimiento?
Para entender esto es necesario analizar primero la situación del lesionado. El conoce el verdadero valor de la prestación a su cargo; no ignora que tiene una necesidad apremiante que debe satisfacer para evitar un perjuicio grave. Sabe que esa satisfacción puede obtenerla a través de la ejecución de la contraprestación a cargo del lesionante. No se le oculta que el lesionante, sabedor y consciente de la necesidad apremiante que lo aflige, atribuye intencionalmente a su contraprestación un valor desmedido, lo que da lugar a que exista una desproporción evidente entre prestación y contraprestación.
Pese a conocer todo esto, el lesionado acepta pagar el valor atribuido por el lesionante a su contraprestación, pues con ello podrá satisfacer su necesidad, evitándose un perjuicio que él considera mayor.
Debe partirse de la premisa consistente en que si el lesionado no se encontrara en estado de necesidad no habría accedido a la pretensión del lesionante y que, por lo tanto, su voluntad varía exclusivamente debido a la existencia de esa necesidad.
  • No es error, pues no es una falsa apreciación de la realidad.
La víctima de la lesión conoce perfectamente el acto que ejecuta, de tal forma que su declaración coincide perfectamente con el acto que desea realizar. Hay concordancia entre la voluntad real y la declaración, aun cuando la primera se vea influenciada por el estado de necesidad en que el sujeto se encuentra.
  • No es dolo, por cuanto no hay error provocado por la conducta maliciosa ajena.
Hay dolo cuando la víctima de éste no solo se engaña, sino que ha sido engañada por una maniobra encaminada a provocar ese engaño. Aquí se incluye al dolo omisivo.
  • En cuanto a la intimidación, si bien hay cierta coincidencia pues en ambas hay conocimiento del acto y conciencia de realizarlo, en la intimidación la voluntad del sujeto está viciada por el temor que le ha provocado la otra persona, mientras que en la lesión la situación que lleva al sujeto a necesitar apremiantemente la contraprestación se debe a circunstancias ajenas al contrato.
Por último, tanto en el error, como el dolo y la intimidación no hay necesidad de acreditar la existencia de un perjuicio patrimonial, en tanto que en la lesión esto es indispensable.
¿Será entonces un cuarto vicio del consentimiento? Muchos sostienen que sí, incluyendo al Dr. Manuel de la Puente, quien señala que se parece mucho al caso de la intimidación, pues hay miedo de por medio: la voluntad del sujeto pasivo se ve obligada a orientarse en cierto sentido, no por miedo a la intimidación, sino por miedo a no poder satisfacer su necesidad apremiante que, para él, puede ser más determinante que cualquier otro estímulo. Esta voluntad es torcida por la necesidad y dirigida hacia otro fin. Hay pues, una falta de libertad en el consentimiento. Es como si la situación, las circunstancias del sujeto lo estuviesen chantajeando, actuando como una suerte de “cómplice” la contraparte.
Sin embargo, se dice que el problema de considerarla como un vicio de la voluntad radicaría en que la lesión es privativa de los contratos. Nos preguntamos la razón de esto. El derecho es construcción humana, y por tanto perfectible, modificable en función de las necesidades socialmente válidas. No es una ley de la naturaleza, inamovible, que la lesión pertenezca a los contratos. De hecho, en muchos sistemas esto no es ni ha sido así. Esta no constituye razón para conservarla dentro de los contratos. Ni tampoco la consideración que la rescisión sea privativa de los contratos.
Creo que la lesión no constituye un vicio de la voluntad porque si bien es cierto que la necesidad apremiante puede conducirnos a tomar decisiones que de otra forma no tomaríamos, es cierto también que no debemos confundir un elemento externo, una circunstancia exterior como es la situación del individuo, con la voluntad en sí misma. El sujeto no incurre en error, sabe lo que está haciendo, sabe lo que quiere y necesita salir de su situación de necesidad. Ciertamente en este punto coincidimos con el análisis económico en el punto en que valoriza su necesidad en mucho más y está dispuesto a hacer de todo para salir de ella. Entonces el problema no se encuentra en su discernimiento ni en la otra parte para tomar esta decisión, sino en un factor externo. No hay voluntad viciada en ese sentido.
Tampoco hay ignorancia; incluso la inexperiencia podría incluirse dentro de la ignorancia, pero no el estado de necesidad. Hasta el más cuerdo, el más experto, el más sano puede desear realizar un acto si considera que vale la pena el sacrificio.
Por ello, considero que el problema se encuentra en el lado del lesionante. No basta el elemento objetivo, ni tampoco el solo elemento subjetivo relacionado con la víctima. Aquí se hace necesario el aprovechamiento de la otra parte, la mala fe de la otra parte, el abuso de su situación de superioridad, el salir ventajoso del infortunio del otro. Es así que de lo que se trata, lo que el derecho busca, es la restitución del desequilibrio entre las partes, acaecida por un comportamiento desleal, por una conducta que la sociedad entera rechaza. La mala fe es contraria al sistema; por ello, la lesión consiste en una conducta indeseable, ilícita. El aprovechamiento debe ser consciente, querido.

martes, 30 de octubre de 2012

TEMAS DE TESIS


Walter Mendizábal Anticona (*)

Los descubrimientos en materia genética son asunto de todos los días, esto nos lleva a reflexionar sobre estos cambios que repercuten no sólo en la sociedad, sino también en la forma de pensar de las personas y sin duda en el Derecho.Se dan nuevas situaciones jurídicas como los niños nacidos por vientre de alquiler y que son hijos de un padre soltero o de una pareja gay; pero en todo caso no acordes con el pensar del común de las personas, lo que es peor, situaciones jurídicas que no son contempladas en las normas, que a lo sumo los tribunales nacionales tratan de integrar jurídicamente con principios generales del Derecho y la analogía; sin mayor repercusión, porque la jurisprudencia es lo menos que se puede decir, es casi nula.

La norma es específica en el art. 409º del Código Civil, cuando expresa que la maternidad se prueba con el “…hecho del parto...”; pero, la problemática radica, por ejemplo, cuando una pareja de esposos (cuya mujer puede ovular, mas es imposibilitada de gestar) solicita a una familiar que en forma altruista pueda llevar el embarazo con el esperma y el óvulo fertilizado de aquellos; esto indica que el ser (huevo o cigoto) implantado en el vientre de la portadora tiene los códigos genéticos de la pareja de esposos, o sea, con la prueba de ADN al nuevo ser, este niño tendría parentesco con los  esposos (léase Ley 27048).   

Todo bien, porque hasta la Ley General de Salud no se opone, salvo cuando hay comercialización y desmedro de la vida humana y cuando quiebra el orden público, pero, el enervamiento se suscita cuando la portadora al dar a luz al nuevo ser se niega a entregarlo, aduciendo que es madre (se le despertó ese instinto  propio).

Ahora qué hacer ante este vacío en la ley, porque el juez se hallaría ante dos pretensiones contradictoriamente amparadas por las normas; pues lo que se ha pedido muchas veces es modificar nuestro Código Civil, ya  en caústicas interacciones se ha criticado nuestra actual codificación por ser desfasada en todos sus libros, no sólo el copiar realidades distintas; sino en realidad un trabajo académico concienzudo y apegarnos a la idiosincrasia peruana, que lejos está de tener similitud a la francesa, alemana, o italiana.
                                                                                             (*)  Magister en Derecho Civil 
                                                                                                    (Honoris Magna Cum Laude)

PUBLICADO EN EL EXPRESO: http://www.expreso.com.pe/blog/tribuna-libre-355

lunes, 22 de octubre de 2012

EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS

A principios de Siglo, uno de los elemento esenciales de todo contrato estaba
constituido por la regla de que el simple acuerdo de voluntades bastaba para
perfeccionarlo.
El consentimiento es el resultado de la integración armoniosa y conjunta de las
declaraciones de voluntad de las partes. en este orden de ideas, el consentimiento es la
coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos
concurren a un fin común y se unen. Una de ellas promete y la otra acepta, y ambas
declaraciones dan lugar a una nueva denominada voluntad contractual y que es el
resultado de las voluntades individuales, y que constituye una entidad nueva capaz de
producir por si el efecto jurídico deseado.
Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación, que si
bien constituyen declaraciones de voluntad procedentes de centros de interés distintos,
tiene un mismo contenido.
El Art. 1352 de nuestro código Civil, supera las deficiencias del Código de 1936, al
establecer con claridad que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las
partes, no siendo en consecuencia la entrega del bien el elemento perfeccionador de él,
sino un elemento de cumplimiento de lo prometido. Esta modificación permite que entre
el acuerdo de las partes y la entrega o cumplimiento de lo prometido. Esta modificación
permite que entre el acuerdo de las partes y la entrega del cumplimiento de lo prometido,
transcurre un lapso de tiempo muchas veces largo que se traduce con cierta
frecuencia de situaciones dudosas y a veces conflictivas.
Por otro lado el Art. 1373 establece que los contratos quedan perfeccionados en el
momento y lugar en que las aceptación es conocida por el oferente.
Es común la celebración de contratos cuyos sujetos se encuentran presentes, donde
la oferta y la aceptación se ha producido en un término sumamente breve,
produciéndose un acto jurídico de formación instantánea, donde los que intervienen
intercambian sus declaraciones de voluntad de modo inmediato.
En cambio, si se suscitan problemas tratándose de la formación de un contrato entre
ausentes, pues entonces no existe coincidencia en cuanto al momento en que se formula
la aceptación y aquél en que ésta es conocida por el oferente, por lo que hay que
establecer cuando ha nacido el contrato.

domingo, 9 de septiembre de 2012

DEFINICIÓN DE CONTRATO

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual.

viernes, 6 de julio de 2012

DIFERENCIA ENTRE ANULABILIDAD Y RESCISIÓN

ANULABILIDAD Y RESCISIÓN Según el Derecho civil peruano, las causales de rescisión, al igual que las de nulidad y anulabilidad, existen en el momento mismo en que se celebra el contrato, pero éste no es inválido sino válido, pudiendo la parte perjudicada solicitar que judicialmente se lo declare ineficaz ab initio. Entre anulabilidad y rescisión existen las semejanzas siguientes: 1) Las causales de la anulabilidad y las de la rescisión existen al momento de la celebración del contrato. 2) Tanto el contrato anulable como el rescindible producen todos sus efectos ab initio, pero dejan de producirlos si judicialmente, el primero es declarado nulo y el segundo, rescindido. 3) El ejercicio de la acción para que se declare judicialmente nulo un acto anulable y la acción para que se declare la rescisión de un contrato rescindible, se deja en poder de la persona protegida con las causales de anulabilidad y las de rescisión, con el fin de evitarle un perjuicio. 4) El contrato anulable y el rescindible son ineficaces desde su celebración por efecto de la sentencia que los declare (arts. 222 y 1372). No obstante estas semejanzas, entre la anulabilidad y la rescisión existen las diferencias siguientes: 1) Se anula un contrato inválido; se rescinde un contrato válido. El contrato anulable adolece de un defecto existente en el momento mismo de su celebración, defecto que lo invalida. Se rescinde un contrato que existe válidamente, por reunir todos los requisitos de validez y no ser contrario al ordenamiento jurídico. 2) La anulabilidad es una sanción impuesta a un contrato inválido por un defecto en su formación, en cambio, la rescisión es un remedio suministrado a un contrato válidamente celebrado, pero que genera un resultado injusto para una de las partes. La rescisión se limita a ser un remedio in extremis, suministrado “para evitarle al protegido un perjuicio resultante del juego normal de la ley, pero que se estima especialmente injusto”8. 3) La anulabilidad es una forma de ineficacia estructural, en tanto que la rescisión es una ineficacia funcional del contrato. La anulabilidad y la rescisión son dos categorías de ineficacia del contrato, incompatibles entre sí; lo que es rescindible no es a la vez anulable, ni lo anulable es rescindible. Sin embargo, en nuestro ordenamiento civil tenemos el caso singular de la venta de bien ajeno que es rescindible a solicitud del comprador (art. 1539) y nulo a instancia del propietario del bien (art. 219.1). 4) La anulabilidad no perjudica los derechos adquiridos (en el tiempo que transcurre entre la celebración del contrato y su declaración judicial de ineficacia) por terceros a título oneroso y de buena fe, en cambio, la rescisión no perjudica los derechos adquiridos por terceros de buena fe, sea la adquisición a título oneroso o gratuito. 5) El contrato anulable se convalida por confirmación, lo que no ocurre con la rescisión por ser el contrato válido. CASOS DE RESCISIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL Los únicos casos de rescisión regulados en el Código son: 1. La rescisión por lesión que procede cuando en el momento de celebrarse el contrato existe una excesiva desproporción entre las prestaciones, de más de las dos quintas partes, siempre que la desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Si la desproporción es igual o superior a las dos terceras partes se presume el aprovechamiento por el lesionante del estado de necesidad apremiante del lesionado (arts. 1447 y 1448). Para que proceda la acción de rescisión por lesión se requiere: 1) que en el momento de la celebración del contrato exista una excesiva desproporción en las prestaciones; 2) que el lesionado se haya encontrado en estado de necesidad; y 3) que el lesionante, conociendo el estado de necesidad, se haya aprovecha de ella. 2. La rescisión por venta de bien ajeno. El contrato se rescinde a solicitud del comprador cuando éste no sabía que el bien no pertenecía al vendedor (arts. 1539 a 1541). 3. En la compraventa por extensión o cabida, la rescisión procede cuando entre la extensión o cabida señalada en el Contrato y la extensión o cabida que realmente tiene el bien existe una diferencia, de más o de menos, que supere el 10%. La acción compete únicamente al comprador (art. 1575). (TORRES VASQUEZ).

sábado, 30 de junio de 2012

TEMATICA

EL ARRENDAMIENTO, EL MUTUO, SUMINISTRO, CONTRATO DE OBRA, DEPÓSITO, COMPRA VENTA DONACION Y LAS ARRAS

martes, 5 de junio de 2012

TÓPICOS DEL EXAMEN

ESTABLECER DIFERCNICAS ENTRE LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO Y EL NEGOCIO JURÍDICO. LA INCAPACIDAD Y SUS TIPOS (ART. 43 Y 44 DEL C.C.) ELEMENTOS ESCENCIALES Y ACCIDENTALES DEL ACTO JURÍDICO. FORMALIDADES AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM. TIPOS DE PODER TIPOS DE DECLARACIÓN DE MANIFESTACIÓN DE LA VOLUNTAD(EXPRESA Y TÁCITA) ART. 1624º DEL C.C. ES FORMAL O INFORMAL? REPRESENTACIÓN LEGAL Y CONVENCIONAL. ELEMENTOS DEL CONTRATO.

sábado, 2 de junio de 2012

ANTECEDENTES DE LOS CONTRATOS PREPARATORIOS

I. DERECHO ROMANO Remontándonos de una manera cuasi obligatoria al derecho romano –puesto que la comprensión de estas figuras contractuales requiere un estudio de su desarrollo histórico-, el profesor Bernardo Pérez Fernandes Del Castillo, no recuerda que en el Derecho Clásico Romano, existían los nudos pactos, que a diferencia de la causa civilis obligandi, no trasmitían la propiedad, solo creaban obligaciones de carácter natural cuyo cumplimiento estaba estrechamente ligado a la buena fe de las partes, ya que el acreedor carecía de acción legal para exigir su cumplimiento. Se requerían de actos extra-contractuales (FORMALIDADES) que producían como efecto la transmisión de la propiedad; sin embargo, eran los nudos pactos la causa que la legitimaban . En ese sentido, los estudios de tema, refieren que es poco probable que antes de la Republica los nudos pactos, haya tenido fuerza obligatoria. Ahora bien, la Constitución Diecisiete de la Compilación de Justiniano, capitulo De Fide Instrumentorum, dispone que si las partes convienen en la venta y a la vez acuerdan redactar el contrato por escrito, la redacción de ese documento es requisito sin el cual el acto no producirá efecto alguno; pero si hubiese habido arras, el contratante que no cumpla lo prometido las perderá en favor de la otra parte, o tendrá derecho a reclamar del otro contratante lo doble del importe de las arras. Este texto, no deja duda acerca de que en Roma, a partir de la Republica, era usual que ambas partes se comprometieran verbalmente a celebrar en lo futuro un contrato por escrito. Sin embargo los estudios de Derecho Romano, acerca de este tipo de contratos, no aclaran cuales eran los efectos que producía un pacto de esta naturaleza en el caso de incumplimiento de algunas de las partes. Esta situación, quizás se deba al “espíritu práctico, poco o nada teórico, del jurista romano” , que es un hecho sumamente conocido por todos los estudios del derecho. Por lo tanto podemos colegir que en el derecho Romano, estrictamente no existió un contrato preparatorio específico. No obstante por cuestiones de tráfico comercial, se utilizó figuras análogas a una promesa, pero que no constreñían ni vinculaban a las partes, a celebrar un contrato final. II. EL CÓDIGO CIVIL DE NAPOLEON: El Código Civil francés, dispone en su Art. 1589 que "la promesa de venta equivale a venta cuando hay consentimiento reciproco de las dos partes sobre la cosa y sobre el precio". Al respecto, el insigne jurista Marcel Planiol enseña que, la promesa de venta "es un contrato por medio del cual una persona se obliga a vender a otra una cosa, sin que esta consienta inmediatamente en comprarla". De lo expuesto, podemos colegir diafanamente que, el Código Civil de Napoleón, mantenía únicamente como contrato preparatorio típico la promesa de venta, que era un convenio de naturaleza unilateral, por cuanto de no reunir la característica de la unilateralidad y al existir un oferta y aceptación, el contrato preparatorio mutaba en contrato final. Esta confusión entre la promesa y el contrato final, definitivamente es equívoca, puesto que cada contrato tiene fines diferentes, mientras los contratos preparatorios solo conllevan a una obligación de hacer (entendida como la celebración de un contrato final), el contrato final puede contener obligaciones de hacer, no hacer y de dar. Felizmente, esta discusión fue superada en cierta medida, por la jurisprudencia francesa, puesto que en diversas sentencias se reconoció que la promesa de venta puede contener una condición suspensiva. Adicionalmente, debemos recordar que en el derecho francés anterior al Código de Napoleón existió un desarrollo extenso del contrato de promesa, prueba de ello, es que el insigne jurista Robert Pothier, definió a la promesa unilateral como una convención por la cual uno se obliga hacia otro a venderle una cosa. Nótese que el derecho civil francés, regulo una modalidad de contrato preparatorio, solo para el contrato de compraventa; obviando por completo todas la variada gama de posibles contratos típico y atípicos existentes en esa época. No obstante ello, en definitiva, es el Art. 1589 del Código Civil de Napoleón, el antecedente positivo más claro y remoto de la existencia de los contratos preparatorios. III. EL CÓDIGO CIVIL ALEMAN DE 1990: Muchos juristas, atribuyen el comienzo de la teoría precontractualista, al jurista Alemán Heinrich DegenkoLb, autor de la obra “Teoría del precontrato” (Vorvetrang). Sin embargo en el Código Civil Alemán de 1990 (BGB), no se incluye a los contratos preparatorios como contratos particulares, dejando al libre albedrío de la autonomía privada de las partes, la configuración de los mismos. Sin embargo, fue indudablemente Degenkolb quien dio luces a la distinción entre los contratos preparatorios que contienen una obligación de hacer de ejecución futura, y los contratos en donde las partes declaran una voluntad de ejecución actual, de una obligación de hacer, de no hacer y de dar. IV. EL CODIGO CIVIL ITALIANO DE 1942: El Código Civil Italiano de 1942, en lo que respecta los contratos preparatorios, contribuyo a la difusión de las figuras contractuales materia de estudio, sancionando en su Artículo 2932 que: “Si el que se ha obligado a concluir un contrato no cumple la obligación, la otra parte, si es posible y no se ha excluido en el título, puede obtener una sentencia que produzca los efectos del contrato no concluido”. Asimismo, el Art. 1351, estableció que: “El contrato preliminar es nulo si no se hace en la misma forma que la ley prescriba para el contrato definitivo”. En torno a la posición de Degenkolb, descrita en los párrafos precedentes –desde una óptica evidentemente procesal– las “fieras del derecho Italiano”: Carnelluti y Chiovenda, se ha pronunciado indistintamente. El primero ha señalado que: “(…) importa sobre todo que la cuestión se plantee bien. Lo que se pide al juez, en este caso, no es ya que él quiera en vez del incumplimiento y que concurra a construir en su lugar el contrato definitivo… Tal concepción ultraprivadística del proceso y de la sentencia está bien distante de la moderna ciencia procesal; es precisamente merito de ésta el haber eliminado tales conceptos de la doctrina. No se trata de constituir con la sentencia el contrato definitivo; se trata de prescindir de él. La sentencia no será constitutiva porque constituye directamente el derecho al que se tiende, por ejemplo la propiedad…” Carnelutti, por su parte, ha señalado que: “(…) Los expertos en negocios saben que algo análogo sucede, y es natural que así suceda, también en materia de contrato, a propósito del cual se habla hace ya tiempo de su formación progresiva. Pensemos, entre otros casos, en la combinación del contrato definitivo con el contrato preliminar, o del contrato interpretativo con el contrato interpretado. Todos estos casos, lo que son de continuación que por pertenecer los actos sucesivos a la misma especia, se puede llamar homogénea…” De lo expuesto, podemos inferir que, en relación a las posiciones encontradas y divergentes de estos dos grandes maestros procesalistas, es evidente que ambos reconocen la naturaleza instrumental de los contratos preparatorios. V. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1936: De manera parcialmente análoga al Código Civil de Napoleón, el Código Civil Peruano de 1936, contempló la figura de la promesa de venta, únicamente como un contrato preparatorio de la compraventa. En efecto, el Artículo 1392, establecía que: "El convenio por el cual una persona promete vender o comprar a otra, alguna cosa, por un precio y en un plazo determinados, produce los efectos de la compraventa, desde que el coestipulante declare en el plazo fijado, su voluntad de comprar o vender" Al respecto, el egregio maestro JOSE LEÓN BARANDIARAN, enseñaba que: “la promesa, la opción, es diferente del contrato mismo de compraventa. Aquella es preparatoria y puede o no convertirse en el último”. Citando a Cerruti Aicardi, señalaba "en tanto el pactum de contrahendo cuando sea seriamente concebido como tal, no encierra en sí el contrato principal, sino que lo excluye, no representa declaración de voluntad contradictoria en sí misma, porque el precontrato y el contrato principal se dirigen a objetos diversos: aquel a un contrahere, éste a una prestación real. No constituye en modo alguno un contrasentido, que esta prestación real no se prometa o asegure de manera inmediata, sino, de momento, sólo al través de otra prestación, al través del esperado cumplimiento del llamado pactum de contrahendo". En tal virtud, la promesa a la que hace referencia el art. 1392 en mención, al igual que la promesa contemplada en el Código Civil de Napoleón, es de carácter unilateral y por consiguiente constituye una oferta obligatoria per se para su autor. En lo que respecta al plazo, el art. 1393 estableció que: "En la promesa de comprar o vender, se designará el plazo. Este plazo no puede pasar de dos años, si la cosa es inmueble o derecho sobre inmueble, ni de un año si es mueble. Si no hay plazo convencional se entiende fijado el que designa este artículo De lo expuesto, inferimos que el plazo legal máximo estipulado en el art. 1393 (2 años), tenía como fundamento, impedir que el lapso de tiempo comprendido entre el término de inicio y el término final, para la transferencia de la propiedad sea demasiado largo y extenso, puesto que mientras esto no se realice, los riesgos los sufría el dueño de la cosa; de modo que si esta se perdía o deteriorase, las consecuencias devendrían en la extinción del derecho al precio o la disminución proporcional del mismo, alternativamente. VI. EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984: La evolución económica y social experimentada en los albores de la preparación del Código Civil vigente, motivo a que los legisladores, realicen una serie de mutaciones importantes en el régimen jurídico tradicional de los contratos. En ese contexto, el legislador del Código Civil de 1984, vio por conveniente regular como contratos típicos preparatorios, el compromiso de contratar y el contrato de opción, en los artículos 1414 y 1419, respectivamente. Nótese que lo hace en el Titulo V de la Sección Primera: Contratos en General, del Libro VII: Fuentes de las Obligaciones. Por ende, diferencia del código de 1936, los contratos preparatorios que regula el Código de 1984, pueden ser instrumentos de preparación de toda la gama de posibles contratos que se pueden realizar, dentro del marco de la legalidad peruana. Es importante destacar que el Código Civil de 1984 brinda a los contratos preparatorios un tratamiento más completo que el que tiene en el Código Civil Italia de 1942. Los contratos comentados tienen su razón de ser, en que a menudo por un obstáculo de hecho o de derecho, no es posible o conveniente celebrar de inmediato un contrato y, sin embargo, desean las partes que resultarían contratantes en tal contrato asegurarse que efectivamente se va a celebrar . Se supera la denominación de contrato bilateral o sinalagmático empleada por el Código de 1936, para utilizarla más propia de contratos con prestaciones recíprocas, semejante a la usada por el Código Civil Italiano ("contrato con prestaciones correspectivas") . No obstante, considero que una denominación más apropiada de este tipo de contratos, por parte del legislador, hubiera sido la de “contratos preliminares”, puesto que contienen la obligación de celebrar un contrato definitivo; en cambio, según enseña el profesor ATILIO ANÍBAL ALTERINI, contemporáneamente los contratos preparatorios no obligan a dicha celebración, pero suministran las bases para su concertación. Va de suyo que los contratos preparatorios son una consecuencia de la contratación en masa propia de los sistemas económicos modernos; y responden a la necesidad de uniformidad o estandardización de los negocios que se da en la producción y negociación en serie . VII. EL COMPROMISO DE CONTRATAR EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO DE 1984: El compromiso de contratar, conocido como pactum de contrahendo, en principio, fue acogido por la Comisión Revisora del Código Civil, con el nombre de promesa de contratar ; posteriormente, su nomen iuris varío por el de compromiso de contratar, regulándose sus efectos en Art. 1414 del Código Civil . La característica singular que lo diferencia de los demás contratos, es que conlleva intrínsecamente una obligación de hacer que vincula a las partes contratantes, a celebrar en un futuro determinado, un contrato definitivo. Podríamos decir entonces que, de alguna manera, restringe la autonomía de las partes, respecto a la celebración o no del contrato final, puesto que este no será ya voluntario, sino obligatorio. El Jurista Colombiano FERNANDO HINESTROSA, nos ilustra señalando que: “… posponer la celebración de un determinado contrato, cuyos términos están ya convenidos y a la vez asegurarla, esa la razón de ser del compromiso de contratar, que, en consecuencia, presupone, de un lado, una decisión madura, o mejor, ya tomada, y de otro, la postergación del acuerdo definitivo. Varias son las razones que pueden llevar a posponerlo: piénsese en el contrato de promesa de cesión o de licencia relativo a un descubrimiento o invención aún en curso o con patente en trámite, o acerca de un libro por escribir o cuya redacción avanza; en la promesa de venta o de arrendamiento de inmueble cuya construcción está todavía en planos o apenas se adelanta; en la promesa de venta de un bien perteneciente a una sucesión no concluida; o en la promesa de venta de inmueble para cuya adquisición el promitente comprador está pendiente de un crédito institucional; o en el contrato de promesa de mutuo; o en la promesa de venta que se celebra porque para alguna de las partes o para ambas, es más conveniente fiscalmente que la venta se feche en la vigencia siguiente; o simplemente en el contrato cuya celebración se pospone porque quien ha de pagar el precio de contado, no tiene en el momento el dinero, o en la promesa unilateral que celebra un intermediario que desea asegurar el precio de las mercancías, que aspira a colocar luego en el mercado con ganancia; o en el arrendamiento con opción de venta, o en la promesa de arrendamiento de servicios” . Ahora bien, para su eficacia, el legislador ha considerado que, debe contener los elementos esenciales del contrato definitivo. En ese sentido, nuestro código civil, deja abierto el camino para que la doctrina, nos instruya en relación a que debemos entender por elementos esenciales de un contrato. VICTOR BOLAÑOS VELARDE, comentando el articulo 1414, en torno a los elementos esenciales que debe contener el compromiso de contratar, menciona el caso de la compraventa, señalando que: “…es impensable la relación contractual sin la determinación del bien que se vende y el precio que se paga a cambio. De ordinario, la celebración de un contrato de compraventa requiere de la estipulación sobre el bien y el precio. Por excepción, conforme a lo previsto por el artículo 1547 del Código Civil, el precio no requiere ser estipulado para la formación del contrato; en ese caso estaríamos frente a un vacío susceptible de ser llenado por una norma dispositiva del tipo. Al celebrarse la compraventa las partes son libres de estipular los términos que estimen convenientes a sus intereses; pueden, desde luego, estipular en contra de las normas dispositivas del tipo, dejándolas sin efecto para su caso. Lo que no pueden hacer las partes que celebran la compraventa es, empero, dejar de estipular sobre el bien y el precio o, en todo caso, sobre el bien”.

domingo, 27 de mayo de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser : 1) Esenciales, aquellos sin los que el contrato no puede existir. 2) Naturales, aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes pueden excluir mediante pacto. 3) Accidentales, solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato. A su vez los esenciales pueden ser : a) Comunes, son esenciales para todos los contratos. b) Especiales, para un grupo determinado de contratos. c) Especialisimos, solo para contratos determinados o concretos. Elementos esenciales comunes No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes : 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. La forma aunque no se incluye, también se considera esencial, para aquellos que lo establezcan. Si falta algún elemento el contrato será inexistente. Consentimiento Ruggrero lo define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos distintos se dirige a un fin común y se unen. Articulo 1262 Cc : El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de construir el contrato. Requisitos del consentimiento 1) Dos declaraciones de voluntad Plantea el problema del autocontrato. Esta figura es la excepción al principio general de que el consentimiento supone al menos dos declaraciones de voluntad ; pues en el autocontrato una sola persona tiene poder de disposición sobre dos patrimonios distintos y pone a estos en una relación de obligación mediante su sola declaración de voluntad. Ejemplo : Un autorizado a vender una finca, y el mismo la compra. El problema se centra en determinar su admisibilidad. La jurisprudencia primero negó la validez del autocontrato, por ser necesaria la concurrencia de dos declaraciones de voluntad. Pero posteriormente la ha admitido, siempre poniendo que no haya conflicto de intereses (cuando el titular afectado da su consentimiento para el autocontrato). 2) Aptitud jurídica de las partes Existe cuando los contratantes tienen capacidad para prestar consentimiento y no está afectado de ninguna prohibición para celebrar el contrato del que se trate. El código regula la capacidad necesaria para prestar consentimiento. No podrán prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados. El Cc establece que la incapacidad esta sujeta a las modificaciones que la ley determine, sin perjuicio de las incapacidades especiales : - Por ejemplo, el hijo mayor de 16 años siempre que no exceda de la administración ordinaria. - mayor emancipado, salvo enajenar o gravar bienes inmuebles. - No podrán aceptar donaciones. Prohibiciones legales para contratar : Las especiales se relacionan con estado civil o con la capacidad, en cambio las prohibiciones se basan en circunstancias concretas que concurren en algún contratante. Los que desempeñen algún cargo tutelar. Padres o tutores respecto de bienes del menor o incapacitado. 3) Ausencias de vicios en la voluntad a) En la declaración de la voluntad. 1.- Por una divergencia consciente en la declaración. - Declaración de voluntad falta de seriedad (acardi causa). El declarante emite voluntariamente su declaración, pero sin una seria voluntad de obligarse, sobre la base de qué será advertida por el destinatario de la declaración. No tiene efecto. Pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad el autor está obligado a responder de los daños causados a la otra parte. - La reserva mental, supone una divergencia consciente entre el querer interno del objeto y la manifestación de ese querer. El declarante emite una voluntad que es su interior, no quiere o bien con unos efectos distintos de los propios de esa declaración con voluntad de restringir o anular la eficacia de lo declarado. La declaración ha de estimarse nula aunque la otra parte no advierta la reserva mental. 2.- Por una divergencia inconsciente en la declaración Se reduce a un supuesto que se denomina error obstativo (se da en la declaración de voluntad de manera que está se ha formado libremente pero al expresarla se produce el error, hay por tanto una divergencia entre lo querido y lo expresado o declarado). b) Formación del consentimiento El articulo 1265 Cc, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Error, es el falso conocimiento de una cosa, de un hecho o de la norma jurídica que lo rige. Articulo 1266 Cc. Error de hecho puede ser : - Error in negotio, recae sobre la naturaleza o causa del contrato, motivación de las partes al contratar. - Error in re, error sobre el objeto del negocio, puede recaer este error sobre la identidad de la cosa, sobre las cualidades esenciales de la cosa, también sobre dualidades que no son esenciales sino secundarias y también sobre la cantidad (error in cuantitate). - Error in persona, cuando hay equivocación en las personas que intervienen en el contrato. - Error en los motivos, aquel que se produce sobre el móvil que ha movido a una persona para contratar. Violencia. La diferencia entre violencia e intimidación o amenaza, es que ésta no es física frente a la violencia que si lo es. La violencia ha de ser irresistible para que invalide el consentimiento, sin embargo, el Cc dice que para que invalide el consentimiento es necesario que el miedo sea racional y fundado. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Dolo contractual : Es la mala intención, actuar de mala fe. Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho. El Cc, trata de proteger la buena fe de la persona que hace la declaración de voluntad por la actuación de mala fe de la otra persona. Este dolo, también llamado dolo determinante (nulidad del contrato). También existe otra clase de dolo llamado incidental (es el que no provoca la condición de nulidad del contrato, únicamente afecta a las condiciones del mismo haciéndolo mas oneroso, obliga al que lo utilizó a indemnizar daños y perjuicios).

lunes, 21 de mayo de 2012

NEGOCIO JURÍDICO

por la doctrina alemana; y de este «deber» ha dado cuenta un sector autorizado de la doctrina nacional: «El negocio jurídico, como el contrato y la responsabilidad civil, es una institución afortunada en cuanto a investigaciones, pero estas han tenido como pauta el haberse nutrido de la con todo preciosa bibliografía proveniente de Italia», sin embargo, «el estudio del negocio jurídico y las bases para su defensa, sólo pueden sernos brindados por la doctrina germana». En el mismo sentido, sobre la paternidad que la doctrina alemana tiene sobre el negocio jurídico, Battista Ferri ha señalado que «la elaboración del concepto de negocio jurídico, en el ámbito de los hechos jurídicos, constituye ciertamente uno de los aportes más importantes que la cultura alemana ha legado al pensamiento jurídico moderno (…); la paternidad del negocio jurídico debe atribuirse a la cultura alemana»2. Por ende, antes que nada corresponde indagar sobre el concepto de negocio jurídico en la doctrina alemana. La concepción originaria o primigenia que surgió en Alemania, es denominada como concepción voluntarista. De acuerdo con esta concepción planteada por Savigny, «que puede considerarse clásica, y que coincide con la noción original de la figura, el negocio consiste, esencialmente, en una declaración de voluntad»4 dirigida a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas. ¿Por qué si en Alemania se comenzó hablando del negocio jurídico, en nuestro país (y en la mayoría de países de Latinoamérica) se hace alusión al acto jurídico?. Esto ha sido producto de un proceso erróneo de traducciones sucesivas, que muy bien detalla el profesor Leysser León: «Los juristas franceses contemporáneos traducen como acte juridique el término alemán Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje jurídico germano, por Hugo. Si los juristas franceses hablan de actes juridiques, es porque la locución affaires juridiques – el estricto equivalente de los Rechtsgeschaft -, además de malsonante, no les significaría absolutamente nada». Posteriormente, cuando autores ibéricos tradujeron al español la versión francesa del libro de Friedrich Carlo Von Savigny, Sistema de Derecho Romano actual8, el término acte juridique fue traducido como acto jurídico, y es así como la categoría pasa a formar parte del léxico jurídico latinoamericano. Pero para ser más precisos, la categoría jurídica del acto jurídico ingresa a nuestro por medio de la actuación de Manual Augusto Olaechea, un francófilo consumado, a quien se le encargó la redacción del anteproyecto del libro de las obligaciones del nuevo código de 1936. La sección primera de dicho libro se intitula «De los actos jurídicos», y en su artículo primero aquellos son definidos como los actos voluntarios y lícitos que tengan por fin crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Es así como la categoría del acto jurídico (mala traducción del término alemán «negocio jurídico). hizo su debut en nuestro medio. Teniendo en cuenta que el acto jurídico del cual se habla en nuestro país (y que se encuentra consagrado legislativamente en nuestro Código Civil) es producto de una mala traducción del término negocio jurídico, no pueden quedar dudas de que ambos términos engloban exactamente lo mismo; es decir, negocio y acto jurídico, en nuestro país, significan exactamente lo mismo. Sin embargo, lo ideal sería hablar de negocio jurídico en vez de acto jurídico, ya que en el idioma castellano, (como en el italiano y el portugués) la voz precisa para traducir el término alemán Rechtsgeschaft, no es otra que negocio jurídico. Por ende, la voz «acto jurídico» debe ser reservada para aquellas figuras que en alemán se denominan Rechtshandlugen im engerem Sinne, los llamados actos jurídicos en sentido estricto, como la aprehensión u ocupación, los esponsales, la adopción, etc.. En consecuencia, cuando nuestro Código Civil evoca el término acto jurídico, debemos entenderlo como el negocio jurídico de la doctrina alemana. Sobre esta similitud que existe entre los términos negocio y acto jurídico, se ha pronunciado doctrina autorizada: «El término «Rechtsgeschaf» (negocio jurídico), a pesar de ser uno de los términos centrales del BGB, no fue definido en el mismo, a diferencia, por ejemplo, del Código brasileño de 1916 con su definición del «ato jurídico» en el artículo 81 o del Código Civil peruano con su definición del «acto jurídico» en su artículo 140 CC. Podemos apreciar que estas definiciones que brindan los Códigos latinoamericanos son muy similares a la definición del «Rechtsgeschaft» que encontramos en los materiales del BGB, basada a su vez en Savigny. Por eso, no nos debe importar que «acto jurídico» no sea la traducción literal de «Rechtsgeschaft», porque no importa la etiqueta sino el contenido»

lunes, 9 de abril de 2012

EL CONTRATO

El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral.

Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos.

Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo.

La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

viernes, 2 de marzo de 2012

CONTRATOS

El contrato, es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito, manifestado en común entre dos, o más, personas con capacidad (partes del contrato), que se obligan en virtud del mismo, regulando sus relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el contrato es unilateral. Es el contrato, en suma, un acuerdo de voluntades que genera «derechos y obligaciones relativos», es decir, sólo para las partes contratantes y sus causahabientes. Pero, además del acuerdo de voluntades, algunos contratos exigen, para su perfección, otros hechos o actos de alcance jurídico, tales como efectuar una determinada entrega (contratos reales), o exigen ser formalizados en documento especial (contratos formales), de modo que, en esos casos especiales, no basta con la sola voluntad. De todos modos, el contrato, en general, tiene una connotación patrimonial, incluso parcialmente en aquellos celebrados en el marco del derecho de familia, y es parte de la categoría más amplia de los negocios jurídicos. Es función elemental del contrato originar efectos jurídicos (es decir, obligaciones exigibles), de modo que a aquella relación de sujetos que no derive en efectos jurídicos no se le puede atribuir cualidad contractual. En cada país, o en cada estado, puede existir un sistema de requisitos contractuales diferente, pero el concepto básico de contrato es, en esencia, el mismo. La divergencia de requisitos tiene que ver con la variedad de realidades socio-culturales y jurídicas de cada uno de los países (así, por ejemplo, existen ordenamientos en que el contrato no se limita al campo de los derechos patrimoniales, únicamente, sino que abarca también derechos personales y de familia como, por ejemplo, los países en los que el matrimonio es considerado un contrato).

La mayoría de los Códigos civiles de los países cuyos ordenamientos jurídicos provienen históricamente del sistema romano-canónico y germánico, contienen definiciones aproximadas del contrato. La mayoría de ellos, siguen las directrices iniciadas por el Código civil francés, heredero del Código Napoleónico, cuyo artículo 1101 establece que el contrato es la convención por la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer, o no hacer alguna cosa. El BGB, Código civil alemán prescribe por su parte que "para la formación de un negocio obligacional por actos jurídicos, como para toda modificación del contenido de un negocio obligacional, se exige un contrato celebrado entre las partes, salvo que la ley disponga de otro modo". Por su lado el Código civil suizo señala que "hay contrato si las partes manifiestan de una manera concordante su voluntad recíproca; esta manifestación puede ser expresa o tácita". El Código Civil de la antigua Unión Soviética solo expresaba que "los actos jurídicos, esto es, los actos que tienden a establecer, modificar o extinguir relaciones de Derecho Civil, pueden ser unilaterales o bilaterales (contratos)". El Código Civil español, en su art. 1254, como todos los de la Europa continental, sigue también el rastro marcado por el Código Napoleónico, de modo que deja establecido que "el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio." El Código Civil argentino, en su art. 1137, establece que "hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."

En nuestro código sustantivo civil se encuentra en el art. 1351º y ss.