domingo, 27 de mayo de 2012

ELEMENTOS DEL CONTRATO

Son aquellos requisitos o ingredientes jurídicos que lo integran y constituyen a su formación y eficacia. Pueden ser : 1) Esenciales, aquellos sin los que el contrato no puede existir. 2) Naturales, aquellos que normalmente acompañan al contrato, pero que las partes pueden excluir mediante pacto. 3) Accidentales, solo existen cuando las partes los agregan expresamente al contrato. A su vez los esenciales pueden ser : a) Comunes, son esenciales para todos los contratos. b) Especiales, para un grupo determinado de contratos. c) Especialisimos, solo para contratos determinados o concretos. Elementos esenciales comunes No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes : 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca. La forma aunque no se incluye, también se considera esencial, para aquellos que lo establezcan. Si falta algún elemento el contrato será inexistente. Consentimiento Ruggrero lo define como el encuentro de dos declaraciones de voluntad que partiendo de dos sujetos distintos se dirige a un fin común y se unen. Articulo 1262 Cc : El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y la aceptación sobre la cosa y la causa que ha de construir el contrato. Requisitos del consentimiento 1) Dos declaraciones de voluntad Plantea el problema del autocontrato. Esta figura es la excepción al principio general de que el consentimiento supone al menos dos declaraciones de voluntad ; pues en el autocontrato una sola persona tiene poder de disposición sobre dos patrimonios distintos y pone a estos en una relación de obligación mediante su sola declaración de voluntad. Ejemplo : Un autorizado a vender una finca, y el mismo la compra. El problema se centra en determinar su admisibilidad. La jurisprudencia primero negó la validez del autocontrato, por ser necesaria la concurrencia de dos declaraciones de voluntad. Pero posteriormente la ha admitido, siempre poniendo que no haya conflicto de intereses (cuando el titular afectado da su consentimiento para el autocontrato). 2) Aptitud jurídica de las partes Existe cuando los contratantes tienen capacidad para prestar consentimiento y no está afectado de ninguna prohibición para celebrar el contrato del que se trate. El código regula la capacidad necesaria para prestar consentimiento. No podrán prestar consentimiento los menores no emancipados ni los incapacitados. El Cc establece que la incapacidad esta sujeta a las modificaciones que la ley determine, sin perjuicio de las incapacidades especiales : - Por ejemplo, el hijo mayor de 16 años siempre que no exceda de la administración ordinaria. - mayor emancipado, salvo enajenar o gravar bienes inmuebles. - No podrán aceptar donaciones. Prohibiciones legales para contratar : Las especiales se relacionan con estado civil o con la capacidad, en cambio las prohibiciones se basan en circunstancias concretas que concurren en algún contratante. Los que desempeñen algún cargo tutelar. Padres o tutores respecto de bienes del menor o incapacitado. 3) Ausencias de vicios en la voluntad a) En la declaración de la voluntad. 1.- Por una divergencia consciente en la declaración. - Declaración de voluntad falta de seriedad (acardi causa). El declarante emite voluntariamente su declaración, pero sin una seria voluntad de obligarse, sobre la base de qué será advertida por el destinatario de la declaración. No tiene efecto. Pero si el destinatario no advierte la falta de seriedad el autor está obligado a responder de los daños causados a la otra parte. - La reserva mental, supone una divergencia consciente entre el querer interno del objeto y la manifestación de ese querer. El declarante emite una voluntad que es su interior, no quiere o bien con unos efectos distintos de los propios de esa declaración con voluntad de restringir o anular la eficacia de lo declarado. La declaración ha de estimarse nula aunque la otra parte no advierta la reserva mental. 2.- Por una divergencia inconsciente en la declaración Se reduce a un supuesto que se denomina error obstativo (se da en la declaración de voluntad de manera que está se ha formado libremente pero al expresarla se produce el error, hay por tanto una divergencia entre lo querido y lo expresado o declarado). b) Formación del consentimiento El articulo 1265 Cc, será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. Error, es el falso conocimiento de una cosa, de un hecho o de la norma jurídica que lo rige. Articulo 1266 Cc. Error de hecho puede ser : - Error in negotio, recae sobre la naturaleza o causa del contrato, motivación de las partes al contratar. - Error in re, error sobre el objeto del negocio, puede recaer este error sobre la identidad de la cosa, sobre las cualidades esenciales de la cosa, también sobre dualidades que no son esenciales sino secundarias y también sobre la cantidad (error in cuantitate). - Error in persona, cuando hay equivocación en las personas que intervienen en el contrato. - Error en los motivos, aquel que se produce sobre el móvil que ha movido a una persona para contratar. Violencia. La diferencia entre violencia e intimidación o amenaza, es que ésta no es física frente a la violencia que si lo es. La violencia ha de ser irresistible para que invalide el consentimiento, sin embargo, el Cc dice que para que invalide el consentimiento es necesario que el miedo sea racional y fundado. La violencia o intimidación anularán la obligación, aunque se hayan empleado por un tercero que no intervenga en el contrato. Dolo contractual : Es la mala intención, actuar de mala fe. Hay dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato, que sin ellas, no hubiera hecho. El Cc, trata de proteger la buena fe de la persona que hace la declaración de voluntad por la actuación de mala fe de la otra persona. Este dolo, también llamado dolo determinante (nulidad del contrato). También existe otra clase de dolo llamado incidental (es el que no provoca la condición de nulidad del contrato, únicamente afecta a las condiciones del mismo haciéndolo mas oneroso, obliga al que lo utilizó a indemnizar daños y perjuicios).

lunes, 21 de mayo de 2012

NEGOCIO JURÍDICO

por la doctrina alemana; y de este «deber» ha dado cuenta un sector autorizado de la doctrina nacional: «El negocio jurídico, como el contrato y la responsabilidad civil, es una institución afortunada en cuanto a investigaciones, pero estas han tenido como pauta el haberse nutrido de la con todo preciosa bibliografía proveniente de Italia», sin embargo, «el estudio del negocio jurídico y las bases para su defensa, sólo pueden sernos brindados por la doctrina germana». En el mismo sentido, sobre la paternidad que la doctrina alemana tiene sobre el negocio jurídico, Battista Ferri ha señalado que «la elaboración del concepto de negocio jurídico, en el ámbito de los hechos jurídicos, constituye ciertamente uno de los aportes más importantes que la cultura alemana ha legado al pensamiento jurídico moderno (…); la paternidad del negocio jurídico debe atribuirse a la cultura alemana»2. Por ende, antes que nada corresponde indagar sobre el concepto de negocio jurídico en la doctrina alemana. La concepción originaria o primigenia que surgió en Alemania, es denominada como concepción voluntarista. De acuerdo con esta concepción planteada por Savigny, «que puede considerarse clásica, y que coincide con la noción original de la figura, el negocio consiste, esencialmente, en una declaración de voluntad»4 dirigida a crear, regular, modificar o extinguir las relaciones jurídicas. ¿Por qué si en Alemania se comenzó hablando del negocio jurídico, en nuestro país (y en la mayoría de países de Latinoamérica) se hace alusión al acto jurídico?. Esto ha sido producto de un proceso erróneo de traducciones sucesivas, que muy bien detalla el profesor Leysser León: «Los juristas franceses contemporáneos traducen como acte juridique el término alemán Rechtsgeschaft, que fue empleado por vez primera, en el lenguaje jurídico germano, por Hugo. Si los juristas franceses hablan de actes juridiques, es porque la locución affaires juridiques – el estricto equivalente de los Rechtsgeschaft -, además de malsonante, no les significaría absolutamente nada». Posteriormente, cuando autores ibéricos tradujeron al español la versión francesa del libro de Friedrich Carlo Von Savigny, Sistema de Derecho Romano actual8, el término acte juridique fue traducido como acto jurídico, y es así como la categoría pasa a formar parte del léxico jurídico latinoamericano. Pero para ser más precisos, la categoría jurídica del acto jurídico ingresa a nuestro por medio de la actuación de Manual Augusto Olaechea, un francófilo consumado, a quien se le encargó la redacción del anteproyecto del libro de las obligaciones del nuevo código de 1936. La sección primera de dicho libro se intitula «De los actos jurídicos», y en su artículo primero aquellos son definidos como los actos voluntarios y lícitos que tengan por fin crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos. Es así como la categoría del acto jurídico (mala traducción del término alemán «negocio jurídico). hizo su debut en nuestro medio. Teniendo en cuenta que el acto jurídico del cual se habla en nuestro país (y que se encuentra consagrado legislativamente en nuestro Código Civil) es producto de una mala traducción del término negocio jurídico, no pueden quedar dudas de que ambos términos engloban exactamente lo mismo; es decir, negocio y acto jurídico, en nuestro país, significan exactamente lo mismo. Sin embargo, lo ideal sería hablar de negocio jurídico en vez de acto jurídico, ya que en el idioma castellano, (como en el italiano y el portugués) la voz precisa para traducir el término alemán Rechtsgeschaft, no es otra que negocio jurídico. Por ende, la voz «acto jurídico» debe ser reservada para aquellas figuras que en alemán se denominan Rechtshandlugen im engerem Sinne, los llamados actos jurídicos en sentido estricto, como la aprehensión u ocupación, los esponsales, la adopción, etc.. En consecuencia, cuando nuestro Código Civil evoca el término acto jurídico, debemos entenderlo como el negocio jurídico de la doctrina alemana. Sobre esta similitud que existe entre los términos negocio y acto jurídico, se ha pronunciado doctrina autorizada: «El término «Rechtsgeschaf» (negocio jurídico), a pesar de ser uno de los términos centrales del BGB, no fue definido en el mismo, a diferencia, por ejemplo, del Código brasileño de 1916 con su definición del «ato jurídico» en el artículo 81 o del Código Civil peruano con su definición del «acto jurídico» en su artículo 140 CC. Podemos apreciar que estas definiciones que brindan los Códigos latinoamericanos son muy similares a la definición del «Rechtsgeschaft» que encontramos en los materiales del BGB, basada a su vez en Savigny. Por eso, no nos debe importar que «acto jurídico» no sea la traducción literal de «Rechtsgeschaft», porque no importa la etiqueta sino el contenido»