martes, 30 de octubre de 2012

TEMAS DE TESIS


Walter Mendizábal Anticona (*)

Los descubrimientos en materia genética son asunto de todos los días, esto nos lleva a reflexionar sobre estos cambios que repercuten no sólo en la sociedad, sino también en la forma de pensar de las personas y sin duda en el Derecho.Se dan nuevas situaciones jurídicas como los niños nacidos por vientre de alquiler y que son hijos de un padre soltero o de una pareja gay; pero en todo caso no acordes con el pensar del común de las personas, lo que es peor, situaciones jurídicas que no son contempladas en las normas, que a lo sumo los tribunales nacionales tratan de integrar jurídicamente con principios generales del Derecho y la analogía; sin mayor repercusión, porque la jurisprudencia es lo menos que se puede decir, es casi nula.

La norma es específica en el art. 409º del Código Civil, cuando expresa que la maternidad se prueba con el “…hecho del parto...”; pero, la problemática radica, por ejemplo, cuando una pareja de esposos (cuya mujer puede ovular, mas es imposibilitada de gestar) solicita a una familiar que en forma altruista pueda llevar el embarazo con el esperma y el óvulo fertilizado de aquellos; esto indica que el ser (huevo o cigoto) implantado en el vientre de la portadora tiene los códigos genéticos de la pareja de esposos, o sea, con la prueba de ADN al nuevo ser, este niño tendría parentesco con los  esposos (léase Ley 27048).   

Todo bien, porque hasta la Ley General de Salud no se opone, salvo cuando hay comercialización y desmedro de la vida humana y cuando quiebra el orden público, pero, el enervamiento se suscita cuando la portadora al dar a luz al nuevo ser se niega a entregarlo, aduciendo que es madre (se le despertó ese instinto  propio).

Ahora qué hacer ante este vacío en la ley, porque el juez se hallaría ante dos pretensiones contradictoriamente amparadas por las normas; pues lo que se ha pedido muchas veces es modificar nuestro Código Civil, ya  en caústicas interacciones se ha criticado nuestra actual codificación por ser desfasada en todos sus libros, no sólo el copiar realidades distintas; sino en realidad un trabajo académico concienzudo y apegarnos a la idiosincrasia peruana, que lejos está de tener similitud a la francesa, alemana, o italiana.
                                                                                             (*)  Magister en Derecho Civil 
                                                                                                    (Honoris Magna Cum Laude)

PUBLICADO EN EL EXPRESO: http://www.expreso.com.pe/blog/tribuna-libre-355

lunes, 22 de octubre de 2012

EL CONSENTIMIENTO EN LOS CONTRATOS

A principios de Siglo, uno de los elemento esenciales de todo contrato estaba
constituido por la regla de que el simple acuerdo de voluntades bastaba para
perfeccionarlo.
El consentimiento es el resultado de la integración armoniosa y conjunta de las
declaraciones de voluntad de las partes. en este orden de ideas, el consentimiento es la
coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos
concurren a un fin común y se unen. Una de ellas promete y la otra acepta, y ambas
declaraciones dan lugar a una nueva denominada voluntad contractual y que es el
resultado de las voluntades individuales, y que constituye una entidad nueva capaz de
producir por si el efecto jurídico deseado.
Esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación, que si
bien constituyen declaraciones de voluntad procedentes de centros de interés distintos,
tiene un mismo contenido.
El Art. 1352 de nuestro código Civil, supera las deficiencias del Código de 1936, al
establecer con claridad que los contratos se perfeccionan por el consentimiento de las
partes, no siendo en consecuencia la entrega del bien el elemento perfeccionador de él,
sino un elemento de cumplimiento de lo prometido. Esta modificación permite que entre
el acuerdo de las partes y la entrega o cumplimiento de lo prometido. Esta modificación
permite que entre el acuerdo de las partes y la entrega del cumplimiento de lo prometido,
transcurre un lapso de tiempo muchas veces largo que se traduce con cierta
frecuencia de situaciones dudosas y a veces conflictivas.
Por otro lado el Art. 1373 establece que los contratos quedan perfeccionados en el
momento y lugar en que las aceptación es conocida por el oferente.
Es común la celebración de contratos cuyos sujetos se encuentran presentes, donde
la oferta y la aceptación se ha producido en un término sumamente breve,
produciéndose un acto jurídico de formación instantánea, donde los que intervienen
intercambian sus declaraciones de voluntad de modo inmediato.
En cambio, si se suscitan problemas tratándose de la formación de un contrato entre
ausentes, pues entonces no existe coincidencia en cuanto al momento en que se formula
la aceptación y aquél en que ésta es conocida por el oferente, por lo que hay que
establecer cuando ha nacido el contrato.