domingo, 15 de septiembre de 2013

SISTEMAS JURÍDICOS

Cuando quise ubicar el libro de Derecho de obligaciones en un Código Civil inglés, afiancé el hecho que tanto en Inglaterra, léase Canadá, Australia, Estados Unidos de Norteamérica, etc. quienes conforman el sistema jurídico del common law, es distinto al enfoque del Civil law que proviene del sistema tanto francés como germánico (que en puridad tiene como raíz el Derecho romano). Es pertinente aclarar que no todos los países que son del sistema anglosajón son de corte jurisprudencial como es el caso del estado de Lousiana, el cual pertenece a la familia jurídica romano germánica. Es decir, el derecho civil estudiado se encuentra dividido, porque hasta en nuestro sistema franco-germano y ejemplo el caso del Derecho Civil colombiano, se encuentra impregnado del tufillo conceptual del Trust inglés. Lo que quiero llamar la atención, es que la diferencia entre estos dos grandes sistemas jurídicos es el hecho de la exégesis de las fuentes del Derecho. Sabemos de lejos que las fuentes del Derecho son: la Ley, la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia, entre los más recurrentes; pero, en el derecho de raíces románicas y que se encuentran plasmados en nuestros códigos civiles tanto de los 20 influenciados Derechos sustantivos civiles latinoamericanos como en Francia y europeos continentales, la fuente vinculante y obligatoria por demás delimitante es la LEY. Opuestamente en los países de ascendencia anglosajona (aunque no veo lo sajón) la fuente eminentemente vinculante para las sentencias es la JURISPRUDENCIA. Si se quiere en este sistema (anglosajona) mientras más años tiene una sentencia casatoria, mayor su obligatoriedad, y en el sistema como el nuestro mientras más nueva una resolución de la Sala Suprema más confiable, cuasi desdeñándose las casaciones más antiguas y siempre reiterando que no le exige al juez seguir obligatoriamente lo sentenciado por el “ad quem” sino que prima la Ley escrita. No significa que en EEUU o Inglaterra no hayan leyes escritas, claro que las hay, hasta más profusas; pero, son excepcionales y supletorias a lo que ordena la jurisprudencia. El sistema musulmán, a diferencia de las anteriores laicas, se compone, por un lado, de una teología que plasma los dogmas en cuanto a las creencias del musulmán; también se compone del char, que prescribe a los creyentes lo que deben o no deben hacer, estrechamente vinculado a la religión y la civilización islámicas.

domingo, 31 de marzo de 2013

CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS

El contrato es un  acto jurídico mediante el cual una parte se compromete para con otra  a cumplir una obligación. En los contratos también dos o más partes pueden estar comprometidas a cumplir una obligación, de ahí que los contratos tengan unas características especiales, en este caso el contrato puede ser unilateral o bilateral.
Entonces los contratos según lo establecido en normas del código civil se dividen en:
  • Unilateral: los contratos unilaterales son aquellos en los cuales quien se obliga es una parte, mientras que la otra no tiene obligación alguna, por ejemplo, el contrato de préstamo de uso o comodato.
  • Bilateral: en este tipo de contrato ambas partes se obligan, por ejemplo, en un contrato de compraventa el vendedor se obliga a entregar la cosa y el comprador a pagar el precio.
  • Gratuito: cuando solo beneficia a una de las partes, por ejemplo el contrato de donación.
  • Oneroso: en este caso ambos contratantes obtienen un beneficio.
  • Principal: un contrato es principal cuando no depende de otro para existir,  este es el caso del contrato de arrendamiento.
  • Accesorio. Depende de otro para poder existir, contrato de prenda que se da para garantizar el pago de un préstamo.
  • Real: el contrato es real cuando se necesita para su validez la tradición de la cosa.
  • Solemne: cuando se requiere que se cumplan ciertas formalidades establecidas en la ley.
  • Consensual: cuando se perfecciona por el solo consentimiento de las partes.
  • Conmutativo: cuando una de las partes se obliga a hacer algo equivalente a lo que la otra parte va a hacer.
  • Aleatorio: cuando se trata de algo incierto que depende del azar.

miércoles, 5 de diciembre de 2012

RESCISIÓN

Atendiendo a la regulación del Código Civil, la rescisión es el remedio jurídico para la reparación de un perjuicio económico que el contrato origina a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia, por lo que es un supuesto de ineficacia sobrevenida. El contrato es válido, pero en razón de aquél perjuicio, y siempre que no haya otro remedio para repararlo, se concede a las personas perjudicadas la acción rescisoria.
Mucius Scaevola la define como “ un procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato validamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, a causa de accidentes externos, mediante los que se ocasiona un perjuicio económico a algunos de sus contratantes o a algunos de sus acreedores.
La distinción entre nulidad y rescisión procede del antiguo Derecho consuetudinario francés. En el código desaparece la distinción, que vuelve a aparecer después doctrinalmente con un matiz distinto, por que ahora la rescisión es una nulidad fundada en la existencia de lesión o perjuicio.

En el Derecho Español de Las Partidas no se distinguía claramente de la nulidad.

La rescisión es medida excepcional y subsidiaria

miércoles, 28 de noviembre de 2012

RESCISIÓN O RESOLUCIÓN

Pongamos el caso de una persona que realiza un contrato con el banco para un arrendamiento financiero (leasing) de un departamento a 5 años, ¡todo bien¡, porque cumple puntualmente y concluye el negocio jurídico con el total de 50,000 dólares; pero, por una inflación-shock, el inmueble al día siguiente se valora en 500,000 dólares, el banco “jalándose los cabellos” desea recuperar el inmueble, como no puede invocar excesiva onerosidad de la prestación, porque concluyó el negocio. El banco quiere compulsar judicialmente la RESCISIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAL DE LESIÓN, ¡error también¡

La diferencia entre rescisión que en el artículo 1370º C.C. “... Deja sin efecto un contrato por causal existente al momento de celebrarlo” y la resolución en el artículo 1371º C.C. “…deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración”.

El Decreto Legislativo 299 (leasing), se evidencia en su artículo 12º: “….asiste a la locadora el derecho de exigir la inmediata restitución del bien materia de arrendamiento financiero, cuando la arrendataria haya incurrido en una causal de rescisión prevista en el contrato.” Lo importante es que la entidad crediticia sólo puede solicitar judicialmente la rescisión mas no la resolución, cuando pretenda la restitución de un inmueble.

El banco no podría, por el leasing, invocar la lesión contemplada en el artículo 1447º C.C. “La acción rescisoria por lesión solo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento de uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro”

En el ejemplo, dudo mucho que la financiera pueda demandar la rescisión, porque tendría que probar si al momento de la conclusión del leasing del inmueble estuvo en un “ESTADO DE NECESIDAD APREMIANTE”, en realidad no le queda otra que ¡resignarse¡.

Ahora, llama la atención cuando el artículo 1372º C.C. expresa: “…la resolución se invoca judicial o extrajudicialmente, en ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva”, tal dislate conceptual es notorio, si la resolución es extrajudicial ¿Por qué hablar de una sentencia? Algunos legisladores cometen errores como el de aquellos jugadores de futbol declarando a la prensa: “como no me paga el club, he rescindido contrato”. Señores alumnos, el no pago, no es causal de rescisión, sino de resolución de contrato.

domingo, 18 de noviembre de 2012

PUBLICACIÓN EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

PUBLICADO EN EL EXPRESO

Muchas tiendas por departamentos (por no decir todas y que a su vez tienen sus financieras propias), nos cuasi obligan a firmar vistosos y pomposos contratos de tarjetas. Estos contratos a la par de ser extensos, poco visibles por el tamaño de letra y no teniendo EL CUIDADO DE LEÉRSELAS AL USUARIO QUE NO PUEDA VER NI EL TÍTULO DEL DOCUMENTO y lo que es enervante, con un lenguaje impreciso, muy técnico, anfibológico y obscuro. Es un acuerdo dentro de las llamadas CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN.
           
Según el Código del Consumidor, operacionalizado por el INDECOPI; remarca que los usuarios tienen derechos a “recibir protección eficaz frente a productos o servicios que no cuenten con información oportuna, veraz, accesible y relevante para tomar una decisión adecuada de consumo”. Creo comprender su mortificación; porque tardíamente usted, que tiene una tarjeta plástica, paga tantos cargos ¡como el de conteo de moneda de poca cuantía¡ Qué raro: los fiscalizadores de Indecopi, en calidad de prevención, no cumplen con su función.

Si nos ceñimos al artículo 1401º del Código Civil tenemos: “Las estipulaciones insertas en las clausulas generales de contratación o en formularios redactados por una de las partes, se interpretan, en caso de duda, en favor de la otra.” Por lógica, estos contratos suscritos con la tienda por departamentos, se interpretarían a favor del cliente; pero, ¡¿Se olvidaron los legisladores?¡. No se establece expresamente si las estipulaciones poco claras ambiguas, son ineficaces, nulas, anulables, tampoco como no puestas (que sería lo adecuado). ¡SE DEBE HABLAR CLARO¡ (que es una premisa en el Derecho del mercado), disciplina muy trabajada en la doctrina francesa y que tiene una corriente con ciertos aspectos propios en la brasileña.

El principio favor debilitis (la duda es a favor del deudor) está comprendido en el artículo II del Código de Protección del Consumidor Ley Nº 29571, ¿Creo mencioné la función del ente regulador Indecopi? raro no haga lo mismo para prevenir, o no conocen el dicho: ¡más vale prevenir que lamentar¡

jueves, 8 de noviembre de 2012

TEMÁTICA PARA EL PARCIAL

Teoría clásica de los Derechos Reales.
Teoría delactojurídico y negocio jurídico
Plazo para compromiso de contratar
Contratos principales y accesorios
contratos gratuitos y onerosos
Elementos del contrato
Sujetos en un contrato de Cesión de posición contractual
Art. 140 C.C.
Sistema numerus clausus (Dª Reales) y apertus (contratos)